Concursal acuerdo magistrados Cataluña

Acuerdos de los Jueces de lo mercantil y Secretarios

Judiciales de Catalunya, seminario de 3 de julio de 2014.

Índice de materias

  1. Reglas básicas para la venta de Unidades Productivas en un procedimiento concursal.
  2. Conclusión del concurso por insuficiencia de activo
  3. Acuerdos sobre la comunicación del art. 5bis tras el RDL 4/2014
  4. Acuerdos relativos al incidente laboral concursal

Los presentes criterios no tratan de imponer una determinada doctrina, sino que responden a la necesidad evidente unificar la interpretación que damos en nuestra práctica a la Ley Concursal.

Lógicamente no cierran ningún debate jurídico, sino que su objetivo es mucho más modesto, pero, en cualquier caso, lo que nos interesa dejar claro es que por si solas no pueden ni deben fundamentar jurídicamente una pretensión.

Nuestras conclusiones surgen del debate de problemas que compartimos, la búsqueda de soluciones comunes y el compromiso profesional de respetarlas en la medida que se adapten al caso enjuiciado, pero sabemos que los casos son más diversos que las soluciones que aquí se proponen, por lo que las respuestas necesariamente han de ser igualmente diversas, nuestro objetivo es limitar esas diferencias y comprometernos a explicarlas.

Tampoco es nuestra intención proporcionar una guía de soluciones de obligado cumplimiento para los administradores concursales, sino presentar una propuesta razonable de soluciones jurídicas a los problemas del concurso estudiados, debidamente consensuada, pero que no exime de fundamentar jurídicamente cualquier pretensión ante nuestros Juzgados.

Lógicamente estos criterios respetan las decisiones que de las correspondientes secciones de las Audiencias Provinciales, de la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Catalunya y del Tribunal Supremo han ido adoptado sobre los problemas planteados y están sometidos a lo que los tribunales vayan resolviendo sobre estas materias.

  1. Reglas básicas para la venta de Unidades Productivas en un procedimiento concursal.

Introducción

La Liquidación consiste en la venta de los activos del concursado para pagar a sus acreedores.

En la actualidad más del 90% de los concursos que se presentan van a liquidación, ya que no es posible conseguir un convenio puesto que no son objetivamente capaces de generar aquellos beneficios. Ahora bien, la liquidación no tiene necesariamente que implicar el cierre de la unidad productiva. En ese proceso de liquidación, frente la venta de los activos de forma separada, la preferencia del legislador es por la venta de la unidad productiva, como conjunto organizados de bienes y derechos o de medios materiales o personales aptos para mantener o reemprender una actividad productiva. Ello permite optimizar el valor de los activos, mantener la actividad productiva y los puestos de trabajo. En este sentido se pronuncian claramente tanto el art. 148 como el art. 149 de la Ley concursal, el primer se refiere al plan de liquidación, y el segundo a las normas supletorias en ausencia del dicho plan.

La venta de la unidad productiva presenta serias dificultades, para empezar puede chocar con los intereses del empresario, puede utilizarse de forma fraudulenta para eludir el pago de las deudas, puede suponer una competencia desleal con las compañías que cumplen regularmente sus obligaciones, puede generar riesgo serio de corrupción, puede ocasionar un perjuicio importante a algunos de los acreedores, etc. Ahora bien, también puede ser la única forma de mantener la actividad productiva y los puestos de trabajo en una coyuntura económica en que estos han de ser objetivos que justifique asumir controladamente aquellos riesgos.

Este es un proceso que ha de llevar a cabo la administración concursal, cualquiera que sea el momento en el que se realice la venta.

Si ésta se realiza en la fase común, le corresponde a la administración concursal solicitar la oportuna autorización judicial y proceder a la venta de la unidad, art. 43 LEC. Si la venta se ha de producir en fase de liquidación, corresponderán a la administración concursal en todo caso las facultades de disposición de la concursada, ya sea proponiendo un plan de liquidación o validando el plan de liquidación que en su caso presente la concursada.

A pesar de la clara opción del legislador favorable a la venta de la UP no existen normas precisas sobre el procedimiento, con la finalidad de conseguir un procedimiento transparente, que proporciona seguridad jurídica a todos los intervinientes, los jueces y los secretarios judiciales de los Juzgados de Catalunya hemos consensuado las siguientes reglas a las que deberán atenerse los administradores concursales.

Las ventas de Unidades productivas deberán adaptarse, en la medida de lo posible, a estas reglas, sin embargo, este documento ha de servir igualmente de base para su discusión con otros actores concursales, como las Administraciones Públicas y las entidades financieras, así como con los profesionales que intervienen en estos procesos, con los hay que tratar de consensuar unas reglas definitivas.

Las reglas básicas sobre el proceso de venta

Una vez adoptada la decisión de vender la unidad productiva de la empresa concursada, su realización ha de seguir varias reglas:

1ª Regla. La identificación de la unidad productiva y valoración

Lo primero que tiene que hacer la administración concursal es determinar qué es lo que va a vender, describir detalladamente el conjunto de medios personales y materiales o inmateriales (marcas, diseños, patentes, copyright) necesarios para poder desarrollar una actividad productiva rentable.

a) Identificación exhaustiva del Perimetro de la Unidad Productiva que se solicita la venta.

– Identificación del Establecimiento/s donde se realiza la actividad empresarial con expresión de si es de propiedad de la Empresa, adjuntándose nota registral con las cargas existentes actualizadas.

En el supuesto de que se hallase en situación arrendaticia se identificará la parte arrendadora, precio mensual, duración del mismo y si la parte arrendadora ha manifestado su consentimiento a la continuación empresarial con el nuevo adquirente o si existe una oferta firme con las condiciones que se hayan establecido.

– Adecuación de la Unidad Productiva a la normativa vigente.

(Licencia de Actividad , requisitos medioambientales, normativa urbanística, etc.)

– Identificación del numero de puestos de Trabajo , categoría,

antigüedad, y relación de salarios anuales brutos. En el supuesto de que se hubieran realizado negociaciones con los Representantes de los Trabajadores se adjuntará en su caso la conformidad de los mismos a la oferta realizada.

– Identificación de los Contratos de Leasing y Renting de la Empresa, que estuvieran en vigor y fueren necesarios para continuar con la actividad empresarial, con identificación de las partes y en su caso voto positivo a la oferta de compra realizada.

– Identificación exhaustiva de los Activos Intangibles: Para evitar futuros procedimientos judiciales entre el nuevo adquirente de la empresa y en su caso los legítimos titulares, en la identificación de la unidad productiva es necesario la identificación exhaustiva de los activos Intangibles, esto es las Invenciones (las Patentes y los Modelos de Utilidad ), los Signos distintivos ( Marca y Nombre Comercial ) y el Diseño Industrial.

b) Datos economicos:

– El importe de las ventas de los 3 ultimos ejercicios.

– El impore total del Activo y Pasivo:

– EBITDA. El Ebitda es un indicador financiero representado mediante un acrónimo que significa en inglés Earnings BeforeInterest, Taxes, Depreciation, and Amortization (beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones), es decir, el beneficio bruto de explotación calculado antes de la deducibilidad de los gastos financieros.

c) Valoración de la UP: Una vez identificados esos medios hay que valorarlos, para poder saber cuánto se puede pedir por ellos a los posibles interesados y poder justificar que esta es la mejor opción del concurso para los acreedores.

La valoración siempre es complicada, y no deja de ser una mera hipótesis de trabajo, pero es necesario para poder tener una referencia de cual es el precio por el que se puede vender. El método que debería seguirse, en principio, es el de descuento de flujos de caja netos.

Pero es que además, aun cuando la conservación de los puestos de trabajo y de la actividad industrial es un valor en si mismo, la venta de la UP solo está justificada cuando su previsible sea superior al de los elementos del activo de forma aislada (art. 148 y 149 LC).

d) Valoración del coste de cese de la actividad productiva, incluyendo lógicamente el coste del despido colectivo de toda la plantilla.

Es imprescindible valorar, la segunda opción, el cese de la actividad y su coste para poder tomar la decisión adecuada.

2ª Regla. La determinación de las condiciones de venta

La administración concursal debe definir los parámetros objetivos con los cuales se podrán valorar las eventuales ofertas de los interesados dentro de un proceso público de venta.

a) Parámetros para valorar las ofertas

El principal objetivo del concurso es el pago a los acreedores, por lo que el primer elemento de una oferta es el precio ofrecido, ahora, bien, puede haber casos en los que la tasa de recuperación que se puede ofrecer es tan baja que este deja o puede dejar de ser un elemento prioritario.

Lógicamente la administración concursal debe de establecer las condiciones de pago, que preferentemente será al contado, admitiendo únicamente el pago aplazado cuando se acompañen garantías bancarias de dicho pago.

Un elemento importante a tener en cuenta será es el cobro de los clientes, es decir, la cesión o no de los créditos pendientes de cobro a sus clientes por parte de la concursada.

El segundo será el número de puestos de trabajo en los que el adquirente se comprometa a subrogarse, así como las condiciones laborales ofrecidas a los trabajadores. La administración concursal debe establecer una formula económica para valorar cada uno de los puesto de trabajo conservados y poder comparar las diferentes ofertas.

El tercero, el plan de negocio que el adquirente tenga para la UP. Como hemos dichos el principal objetivo del concurso es pagar a los acreedores, por lo que los factores decisivos serán el precio y el números de puesto de trabajo que se conserven, pero es imprescindible que la UP vendida sea económicamente viable, por lo que la ausencia de un plan de negocio razonable podría ser un factor determinante para rechazar una oferta. Como se ha señalado hay que tratar de evitar, en la medida de lo posible, vender UPs que no sean económicamente rentables y que puedan acabar de forma inminente en una nueva situación de insolvencia, a costa sobre todo de los acreedores públicos.

En los casos en lo que la oferta implique la incorporación de la UP a un grupo empresarial económicamente fuerte, el plan de negocio será muy sencillo, pero es imprescindible saber cuales son las intenciones del grupo.

El cuarto factor a tener en cuenta con carácter subsidiario podrían ser “al apoyo financiero a la empresa” durante la tramitación de la venta para evitar el cierre efectivo, además de garantizar la devolución de ese dinero.

El quinto factor a tener en cuenta podría ser el privilegio del “primer postor”.

Será en aquellos concursos en los que el oferente haya realizado un estudio complejo de la empresa en concurso, que puede incluir una “due diligence” y que presente la oferta de forma pública, que puedan tener acceso a las partes y cualquier interesado. En este caso este postor que comparte información relevante y que ha realizado un gasto importante para realizar la puja podría tener un derecho de igualar la mejor oferta, siempre que se le reconozca en las condiciones de venta.

Por último, la administración concursal deberá de proveer un precio mínimo por debajo del cual no se adjudicará la UP.

b) Las condiciones formales del proceso

En segundo lugar, la administración concursal debe establecer los plazos para la presentación de ofertas, el modo y el lugar de su presentación, la forma de dar publicidad a las ofertas, su valoración por la administración concursal y la posibilidad de un proceso de mejora entre las tres mejores ofertas.

c) La distribución del precio

En el caso de que con la UP se incluyan vienen gravados con créditos especialmente privilegiados, la administración concursal deberá prever, o bien, la subrogación del adquirente en dichas cargas, con o sin el consentimiento del acreedor, o bien, las concretas reglas de distribución del precio en función de la valoración de dicho bien.

d) La venta de la UP libre de cargas

La venta de la UP se hará libre de cargas, solo el adquirente que se subrogue en parte o en todos los contratos laborales, se subrogará en las obligaciones pendientes derivadas de dichos contratos, excepción en la parte que satisfaga el FOGASA cuando se prevea expresamente.

El adquirente no asume la responsabilidad por las deudas laborales de los contratos de trabajo respecto de los que no se haya subrogados, ni de las deuda tributaria ni de la Seguridad Social.

Los Juzgados de lo Mercantil plantearan los conflictos de competencia o jurisdicción necesarios para defender las condiciones de venta establecidas en el proceso de enajenación.

3ª Regla. Publicidad de la venta de la UP y de sus condiciones.

La trasparencia del proceso de venta de UP exige darle publicidad, para ello es necesario crear un espacio donde cualquier interesado pueda saber que es los que se vende en procedimientos concursales. Actualmente este espacio es el que ofrece el Departament de Industria de la Generalitat en su Canal Empresa.

Los interesados en general pueden ser:

  1. Los competidores
  2. Fondos de Inversión, inversionistas en general o sus mediadores
  3. El propio empresario, que cree una nueva compañía, solo o con otros inversores.
  4. Los trabajadores (cooperativas o sociedades laborales)
  5. En primer lugar, el administrador concursal deberá identificar a los posibles interesados para invitares a participar en el proceso. También en este punto la AC tiene que recabar la colaboración del Departament de Industria, cuyos responsables son capaces de identificar a los interesados dentro del sector correspondiente.
  6. En segundo lugar, la administración concursal debe de invitar a los posibles interesados a participar en el procedimiento. Es imprescindible asegurar que haya concurrencia en el proceso, es la única forma optimizar el precio, por lo que la administración concursal, además de la publicidad formal que pueda dar a la apertura del proceso y a sus condiciones, deberá tratar de identificar a aquellos interesados para tratar de conseguir que participen en la compra de la UP.

Para ello la administración concursal:

a) En primer lugar la elaboración de un extracto de las condiciones de venta que debe contener: los datos de la unidad productiva y las condiciones de venta

b) Elaborado el extracto fijado se enviará:

1) A la Dirección General d´Industria de Catalunya para su publicidad.

2) Al Gabinete de Prensa del TSJ Cataluña. Fruto de las conversaciones pertinentes el Gabinete de Prensa del TSJ Cataluña se ha comprometido al envío automático del Extracto elaborado a todos los periódicos de ámbito nacional, especialmente dirigido a los de ámbito económico ( Expansión, Cinco Días…). Este sistema es el que utilizan actualmente en comunicaciones relativas a noticias judiciales.

Generalmente el sistema es el contrario. Son los medios de comunicación quienes acceden al Gabinete de Prensa del TSJ y solicitan información relativa a determinados procedimientos judiciales.

3) A cualquier otra web que gratuitamente ofrezca la publicación de estas ofertas.

4) A una Web de los Juzgados de lo Mercantil de Catalunya creada y administrada por los Secretarios Judiciales de lo Mercantil.

5) El exacto se publicará en el tablón de anuncios del Juzgado y se remitirá a la Cámara de Comercio, previa la elaboración de un protocolo de actuación.

4ª Regla. Examen de los datos por los interesados

Para garantizar la igualdad de oportunidades entre todos los interesados, los que ya conocen la compañía y los que no la conocen, la administración concursal debe de establecer un periodo durante el cual, antes de presentar sus ofertas, los interesados puedan examinar la situación de la compañía y verificar la información ofrecida en las condiciones de venta.

Seria recomendable que la administración concursal cuelgue en un servidor la información que debe de proporcionar a todos los participantes, de tal manera que todos tengan las misma información.

En ocasiones, si la información disponible tuviera valor, la administración concursal podrá pedir un depósito a los interesados para poner obtener dicha información y asegurar su uso confidencial y para los solos efectos de formular una oferta.

Igualmente es muy importante en esta fase que los interesados tengan la oportunidad de establecer negociaciones con los representantes de los trabajadores.

En este punto de examen de los por los interesados entendemos que seria fundamental establecer como requisito obligatorio para poder acceder a los datos de la Empresa la firma de una cláusula de confidencialidad para evitar perjuicio al futuro adquirente.

La participación de los representantes de los trabajadores no solo ha de ser formal, sino efectiva durante todo el proceso. Es por tanto muy importante que los interesados tengan la oportunidad de establecer negociaciones con los Representantes de los Trabajadores en esta fase.

5ª Regla. Recepción de ofertas adaptadas a los parámetros objetivos previamente identificados.

Por el Juzgado Mercantil competente se fijará en la resolución que apruebe el proceso de venta el plazo para la formulación y recepción de la ofertas, una vez que los interesados hayan podido tener acceso a los datos necesarios.

Las ofertas deberán de presentarse en sobre cerrado, de conformidad con las condiciones establecidas, en el Juzgado antes del día señalado.

El oferente deberá depositar la cantidad que haya establecido la administración concursal, no inferior al 5% del valor aproximado de la UP, y, en ningún caso superior a 150.000 euros.

En el caso de los procedimientos abreviados con oferta de compra, para que esta pueda ser considerada vinculante se exigirá un depósito similar al anterior.

El día y hora señalados, el tribunal procederá a la apertura de los sobres en audiencia pública dando lectura de las mismas y haciendo entregado de dichas ofertas a la administración concursal, para que proceda a su valoración económica, y en su caso a los representantes de los trabajadores.

Se deberá acompañar a la oferta el compromiso de confidencialidad así como el resguardo del pago del depósito judicial exigido.

6ª Etapa. Valoración de las ofertas

Una vez conocidas las ofertas será imprescindible un análisis por la administración concursal y los representantes de los trabajadores de las ofertas.

7ª Regla. Mejoras de las ofertas.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, la administración concursal, a la vista de las ofertas presentadas, siempre y cuando se haya previsto en las condiciones iniciales, puede pedir al juez la apertura de una siguiente fase de mejora, para lo cual se concederá a los mejores oferentes un nuevo plazo para presentar ofertas mejoradas, dichas ofertas serán abiertas en el Juzgado en audiencia pública por el Tribunal.

8ª Etapa. La autorización de la venta.

Por ultimo ha de adjudicarse la UP a la mejor oferta, de conformidad con los informes de la Administración concursal y las alegaciones que hayan efectuado los representantes de los trabajadores.

La adjudicación de los bienes deberá hacerse libre de cargas, el adquirente solo se subrogará en los créditos laborales de los trabadores en cuyos contratos se haya subrogado.

Los acreedores especialmente privilegiados tendrán derecho a participar en el precio en función del valor que se asigne al bien afecto al pago de su crédito.

En el caso de que se trate de créditos públicos los que gocen un privilegio especial, una vez satisfecha la parte que les corresponda en función de dicha clasificación, estos tendrán la clasificación que les corresponda.

Corresponderá a la administración concursal formalizar la compraventa de la UP, a cuyos efectos el Juzgado librará los mandamientos que sean oportunos para cancelar las cargas o inscribir las nuevas titularidades.

9ª Regla. Etapa Incumplimiento y resolución de la compraventa

La administración concursal debe de preveer en las condiciones de venta el eventual incumplimiento de las condiciones de pago o de otras condiciones de la adjudicación de la unidad productiva.

En caso de incumplimiento, la AC podría recuperar la propiedad de la UP mediante una demanda incidental.

La administración concursal, a estos efectos, deberá diferenciar los casos en los que el incumplimiento se produzca con anterioridad a la formalización del contrato o cuando se produzca después de haber tomado posesión de la unidad productiva.

En el primer caso, el adjudicatario podría perdería la totalidad del deposito, y en el segundo caso, además de perder los pagado hasta ese momento podrían responder de los demás daños y perjuicios que se pudieran producir y que no estuvieran cubiertos por esa cantidad.

La administración concursal podrá recuperar la posesión de la UP mediante la correspondiente demanda incidental y en su caso, la solicitud de medidas cautelares.

  1. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE ACTIVO
  2. Art. 176 bis CUESTIONES GENERALES
  3. Con carácter general, los requisitos contemplados en los arts. 176 bis 1 y 176 bis 3 para poder acordar la conclusión por esta causa son cumulativos y complementarios. Deben ser tenidos en cuenta tanto por la administración concursal en su informe de conclusión como por el Juez del concurso en su resolución sobre conclusión.
  4. Con carácter general, puede estimarse inviable una acción de reintegración o de responsabilidad de terceros por carecer la masa de activo para interponerlas o para hacer frente a sus efectos.
  5. Por acciones de responsabilidad frente a terceros se ha de entender aquellas cuya estimación suponga un incremento de la masa activa y su ejercicio se deba realizar en el seno del concurso.
  6. Con carácter general, puede solicitarse la conclusión del concurso por la administración concursal y acordarse por el Juez si resulta manifiesto que lo que se obtenga de las acciones de reintegración o de responsabilidad de tercero no es suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

II.- Art. 176 bis.2 COMUNICACIÓN DE INSUFICIENCIA DE BIENES Y DERECHOS

  1. La administración concursal debe poner en conocimiento del Juzgado la insuficiencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa, tan pronto como le conste esta situación mediante comunicación al Juzgado. El Juzgado deberá dar traslado de esta comunicación a las partes personadas. No se admitirán incidentes concursales frente a las anteriores comunicaciones, sin perjuicio del art. 84.4 LC.
  1. La administración concursal deberá proceder al pago de los créditos contra la masa por el orden que figura en el art. 176 bis 2 desde que le conste la situación de insuficiencia y proceda a la comunicación al Juzgado. El pago de los créditos contra la masa en estos casos no dependerá de resolución judicial alguna, sino de que se produzca la situación de insuficiencia y de su comunicación al Juzgado.
  1. En el escrito de comunicación a que se refiere el apartado primero del art. 176 bis 2, la administración concursal deberá incluir información relativa a:
  1. los créditos contra la masa que faltan por pagar, con una relación detallada, especificando su acreedor y su origen.
  2. las fechas de vencimiento de tales créditos,
  3. el importe de la masa activa de la concursada al tiempo de la comunicación,
  4. si la venta de los bienes se producirá a través de la sección 5ª del concurso o mediante los mecanismos del art. 43 LC, incluyendo en este último caso la forma de realización.
  1. El juicio de insuficiencia debe ser realizado por la administración concursal en términos de previsibilidad, no de evidencia. Para esta comunicación ha de entenderse por satisfacción de créditos contra la masa que se pueda proceder a la satisfacción íntegra de los mismos.
  1. La administración concursal, para valorar la situación de insuficiencia de masa activa y realizar la anterior comunicación, debe considerar las posibles acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros en el sentido de los párrafos 1º y 3º del art 176 bis, en la medida en que tales acciones puedan suponer un incremento de la masa activa. La posible calificación como culpable del concurso impide la conclusión cuando sea previsible una condena contenido patrimonial que pueda hacerse efectiva. La administración concursal deberá comprobar si la condena patrimonial puede hacerse efectiva a través de los registros de acceso público en que pueda constar información patrimonial de los posibles responsables de la calificación culpable.
  1. En consecuencia, no resultará un obstáculo para la comunicación de insuficiencia que se estén tramitando la sección de calificación, acciones de reintegración o de responsabilidad de tercero, salvo que lo que se pueda obtener de ellas permita apreciar la suficiencia de la masa activa para el pago íntegro de los créditos contra la masa.
  1. La comunicación de insuficiencia de masa activa realizada antes de la emisión del informe del art. 75 suspende el plazo para su emisión. No así el plazo para el inventario provisional de art. 191.1 LC.
  1. Hasta la comunicación del art. 176 bis 2, los créditos contra la masa se pagarán por el orden que recoge el art. 84.
  1. Los créditos contra la masa devengados e impagados antes de la situación de insuficiencia deberán ser abonados por el orden de art. 176 bis desde que se comunique por la administración concursal esta situación.
  1. La expresión “créditos imprescindibles para concluir la liquidación” comprende, en concepto de créditos contra la masa a favor de la administración concursal, al menos, la retribución a que se refiere el art. 9.2 del RD 1866/2004 de 6 de septiembre computándose como fecha de devengo el día en que se efectúe la comunicación del art. 176 bis
  2. El resto de la retribución de la administración concursal que haya sido aprobada y no abonada se considerará incluida en el número 4º del art. 176 bis 2, el cual se entiende que comprende los créditos a que se refiere el art. 84.2º LC.
  1. La regla 1ª de pago de créditos contra la masa del art. 176 bis 2, debe interpretarse en el mismo sentido que es interpretado el art. 84.2.1º LC.
  1. El límite del triple del salario mínimo interprofesional a que se refiere el art. 176 bis 2.3º resulta aplicable a los salarios y a las indemnizaciones por separado. La mención de “por el número de días de salario pendientes de pago” solamente es aplicable a los salarios, no a las indemnizaciones. Para la base de cálculo de esta indemnización debe tomarse como referencia la establecida en el art. 91.1º LC y no se tendrá en cuenta si existen o no salarios pendientes de pago.
  1. El pago de los créditos contra la masa por el orden del art. 176 bis 2 se hace a prorrata en todos los números, incluido el 5º y los gastos imprescindibles para la liquidación.
  1. No resultan de aplicación en el art. 176 bis 2 las previsiones de alteración del orden del art. 84.3 LC.

III.- Art. 176 bis.3 SOLICITUD DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

  1. Una vez distribuida la masa activa, el AC debe presentar el informe con el contenido a que se refieren los artículos 176 bis 3 en relación con el 176 bis 1, con petición formal de conclusión y con la rendición de cuentas del art. 181 LC. No se deberá presentar rendición de cuentas hasta que no se haya procedido a la distribución de toda la masa activa, es decir, tras el pago efectivo, se procederá a la rendición de cuentas.
  1. En caso de inexistencia de masa activa que pueda ser distribuida y cumpliéndose los requisitos de los artículos 176.bis 1 y 176 bis 3, deberá presentarse por la administración concursal informe de conclusión y rendición de cuentas, sin necesidad de realizar la comunicación del art. 176 bis 2.
  1. Para el caso de que las operaciones de liquidación de la masa activa se demoren más de tres meses es necesario presentar informe trimestral de tales operaciones, aunque no se haya aprobado un plan de liquidación.
  1. En todos los casos anteriores, contra el auto que acuerde la conclusión sin oposición no cabe recurso.

IV.- Art. 176 bis.4. CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA EN EL AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO.

  1. Procederá la declaración y conclusión del concurso en la misma resolución cuando la masa activa que se manifiesta por el deudor en la solicitud no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
  1. Concurriendo el anterior requisito, procederá la conclusión aunque de los datos aportados pueda resultar una previsible causa de culpabilidad del concurso.
  1. Procede acordar la declaración y conclusión cuando hay bienes que no tienen valor para atender previsiblemente los créditos contra la masa.
  2. Si hay bienes para pagar créditos contra la masa, aunque no sea la totalidad, debe procederse a declarar el concurso, liquidar los bienes y después archivar.
  3. No se debe concluir el concurso en aplicación del art. 176 bis 4 cuando hay relaciones laborales en vigor ni en los supuestos en los que la empresa tiene actividad.
  4. Cabe la conclusión en aplicación del art. 176 bis 4 cuando los únicos bienes están sobre hipotecados, se haya iniciado o no una ejecución hipotecaria por el acreedor privilegiado.
  5. La conclusión en aplicación del art. 176 bis 4 procede tanto en los casos de concurso voluntario como necesario. En este último caso un supuesto sería cuando se funda en embargo o investigación patrimonial infructuosa o declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor del art. 15.1 LC.
  6. En los supuestos de conclusión en aplicación del art. 176 bis 4 del concurso necesario el acreedor puede solicitar que se continúe en los supuestos del art. 176.bis.5 LC.
  7. Para dar una respuesta correcta a la inexistencia de acciones de responsabilidad de terceros, de reintegración o de impugnación se analizarán los datos contenidos en la memoria presentada por el deudor. Contra el auto que se dicte cabe recurso de apelación y cabe que el acreedor que se persone recurra por tener interés legítimo.

V.- Relación con el Art. 178 EFECTOS DE LA CONCLUSIÓN

  1. En todos los casos de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica, se acordará su extinción y cancelación de su inscripción en el Registro público correspondiente.
  2. De conformidad con la STS, Sala Primera, de 20/3/13, la anterior cancelación de los asientos registrales es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad, pero no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara.

III. ACUERDOS SOBRE LA COMUNICACIÓN DEL ART. 5BIS TRAS EL RDL

4/2014

El art. 5bis se ha visto modificado por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en el que se mantienen los supuestos en los que se puede llevar a cabo esta comunicación:

  1. Cuando se han iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta o cuando se han iniciado negociación para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
  2. También se recoge el supuesto ya introducido con la ley de emprendedores consistente en que se solicite un acuerdo extrajudicial de pago, es decir, que se inicien negociaciones con los acreedores con tal fin, así una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

Al respecto hemos alcanzado los siguientes acuerdos en materia de:

  1. Publicidad

El secretario judicial ordenará, mediante diligencia, la publicación en el RPC del extracto de la resolución de la que se deje constancia de la comunicación del 5bis salvo que se solicite el carácter reservado de la comunicación por el deudor, en cuyo caso este carácter reservado lo es a los solos efectos de que no se publicará en el RPC, mientras que sí que se inscribirá en los libros del juzgado.

La publicación en el RPC se llevará a cabo en los términos que reglamentariamente se determinen, estando pendiente el correspondiente desarrollo.

  1. Resolución sobre la comunicación de 5bis

Tras la presentación de la comunicación de 5 bis el secretario judicial dictará decreto dejando constancia de la misma.

Si en la solicitud se peticionara la suspensión de ejecuciones pendientes, en el mismo decreto se indicará por el secretario judicial que el juez del preconcurso no es competente para acordarla por lo que deberá solicitarse ante el juzgado que está conociendo de aquélla, tal y como estable el art. 5 bis apartado 4º en la redacción dada por el RD 4/2014 “las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación”.

  1. Paralización de ejecuciones

Una de las novedades más importantes introducidas por el RD 4/2014 en la comunicación preconcursal del art. 5bis es el referido al efecto de producirse una suspensión de las ejecuciones en trámite e impedir el inicio de posteriores.

Esta novedad nos traslada por analogía al régimen del art. 55 y 56 LC por lo que tras la resolución del Secretario Judicial dejando constancia de la comunicación de 5bis se suspenden todas las ejecuciones en trámite, pero en la medida que solo afecta a las que recaigan sobre bienes necesarios, solo se alzará la suspensión cuando se incorpore al procedimiento de ejecución testimonio de la resolución del juez del concurso donde se declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

Vamos a analizar la regulación de las ejecuciones:

a) Ejecuciones judiciales:

la paralización afecta a las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. Ejecuciones judiciales no iniciadas: tras la presentación de la comunicación del 5 bis no se podrán iniciar ninguna ejecución judicial si afecta a bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Si se presentase la ejecución y el juez civil no tuviese conocimiento de la comunicación deberá despachar sin perjuicio de la posterior suspensión.
  1. Ejecuciones judiciales en trámite: se suspenderán presentando el decreto del secretario judicial ante el juez civil que esté conociendo del procedimiento de ejecución, siempre que afecten a bienes necesarios El competente para resolver sobre la suspensión de la ejecución es el juzgado que conoce de la ejecución, no el juez del concurso.

b) Ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

  1. En este supuesto no podrán iniciarse ejecuciones singulares y las que estén en trámite se suspenderán tanto afecten a bienes necesarios como no necesarios, puesto que la norma en este supuesto concreto no especifica a diferencia del supuesto del párrafo 1º.
  2. Al no diferenciar la ley, debemos entender que dentro de “ejecuciones singulares” caben tanto las judiciales como las extrajudiciales.

c) Ejecuciones reales:

el art. 5bis.4.3º LC dispone que “lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado”. Por ello:

  1. Los acreedores hipotecarios o demás garantía real podrán iniciar la acción real frente a los bienes y derechos, es decir, podrán presentar la demanda de ejecución de su garantía real (será importante a los efectos de tener por iniciada la ejecución, art. 57.3 LC y la reforma que el mismo RDL 4/2014 modifica el apartado 1º del artículo 568 LEC)
  1. Una vez presentada se puede paralizar durante los plazos del apartado 1º del art. 5bis.4, desde la comunicación hasta que se cumpla alguno de los hitos que indica este precepto.
  1. En la medida que el ejercicio de la acción real puede llevarse a cabo por la vía judicial y extrajudicial, también en este caso la paralización afectaría a ambos tipos de ejecución.
  1. A pesar de que el apartado 4º in fine cuando habla de la paralización de las ejecuciones con garantía real no especifica si solo son las que recaigan sobre bienes necesarios o la paralización afecta a todo tipo de bienes, debemos entender que la referencia a los bienes necesarios en el mismo apartado cuando menciona las ejecuciones no reales y el trato del acreedor con garantía real una vez declarado el concurso ex art. 56 LC nos deben llevar a entender que la paralización solo deberá producirse cuando estemos ante bienes necesarios para la actividad.
  1. Resolución sobre los bienes necesarios

Si se inicia la ejecución tras la comunicación del art. 5bis o ya estuviera en trámite, el deudor deberá presentar el decreto del secretario conforme se ha presentado la comunicación y solicitar la suspensión ante el juez civil, será en este momento cuando el juez civil debe suspender la ejecución, y si el ejecutante cuestiona la necesariedad de lo bienes y solicita levantar la suspensión podrá el juez civil exhortar al juez del concurso que conozca del 5bis para que le indicase si los bienes a los que afecta la ejecución son bienes necesarios o no.

Lo cierto es que este trámite no está previsto en el art. 5bis pero por analogía con el art. 56 LC entendemos que sería el trámite correcto. El problema que se plantea será que una vez recibido el exhorto, puesto que el juez mercantil carece de datos y elementos de juicio para resolver esta cuestión puesto que en la comunicación de 5bis no hay obligación de presentar ninguna documentación acreditativa del supuesto por el cual se comunica (negociación con acreedores, acuerdo de refinanciación, etc…),. Por ello deberemos habilitar una vía de comunicación con el deudor para requerirle información suficiente para poder decidir sobre si los bienes sobre los que recae la ejecución real son o no necesarios para la actividad. En este trámite no daríamos entrada al acreedor instante de la ejecución, salvo que se persone en el expediente y formule alegaciones o incluso solicite la declaración de bien no necesario, también podría recurrir el auto.

Igual trámite deberemos dar en el caso que con la misma solicitud de 5 bis el deudor solicite la declaración de necesariedad del bien, en cuyo caso sería deseable que el deudor en aportase la documentación acreditativa del carácter necesario con la solicitud de 5 bis.

Se resolverá mediante auto, susceptible de recurso de reposición. En ningún caso deberemos abrir incidente concursal, puesto que tampoco es la vía utilizada en sede concursal para este tipo de resoluciones.

En todo caso esta declaración de necesidad deberá estar circunscrita a los efectos y plazos de la comunicación del 5bis y con la declaración de concurso si se pretende paralizar la misma ejecución real debería solicitarse de nuevo puesto que el carácter necesario del bien puede haber desaparecido al haber acaecido un cambio de circunstancias.

  1. Comunicaciones de 5 bis en trámite

Las que estén en trámite antes de la reforma del RDL 4/2014 podrán acogerse al sistema de paralización de ejecuciones de la nueva regulación, por lo que les será de aplicación lo dispuesto anteriormente. (nn transitorioas del CC y favor debitoris)

  1. Plazo de un año entre dos comunicaciones

Desistimiento de un 5bis se computa a los efectos del plazo mínimo de un año para presentar la segunda comunicación.

Si se presenta la segunda comunicación y no ha transcurrido un año, se inadmite por auto susceptible de recurso de apelación.

IV ACUERDOS RELATIVOS AL INCIDENTE LABORAL CONCURSAL

El juez del concurso posee competencias en materia laboral de carácter exclusivo y excluyente, siendo el “expediente de regulación de empleo” regulado en el artículo 64 LC, modificado por las leyes 38/2011, de 10 de octubre, y 1/2014, de 28 de febrero, el que plantea una mayor problemática, debiendo ser necesariamente complementada la legislación concursal por la correspondiente normativa sectorial, en particular el Estatuto de los Trabajadores cuyo Texto Refundido fue aprobado por RDLG 1/1995, de 24 de marzo, el Reglamento por el que se regulan los procesos de despido colectivo aprobado por RD 1483/2012, de 24 de octubre, y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre.

A fin de interpretar conjuntamente dichas normas, hemos alcanzados los siguientes acuerdos:

  1. Competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso.

1.1.- El juez del concurso es competente para conocer de las acciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión y extinción colectiva de los contratos en los que es empleador el concursado, así como de la extinción y suspensión de los contratos de alta dirección.

1.2. – La modificación sustancial de las condiciones de trabajo, incluido el traslado, se entiende colectivo, si alcanza los umbrales del artículo 51 ET, es decir, si comprende un total de diez trabajadores, en empresas de menos de cien; el diez por ciento, en empresas de entre cien y trescientos trabajadores; y treinta trabajadores, en empresas de más de trescientos (art. 40, 41 ET),

1.3. – La suspensión de las relaciones laborales siempre es competencia del juez del concurso (art. 47 ET).

1.4.- La extinción de las relaciones laborales es competencia del juez del concurso cuando se funde en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y afecte a los trabajadores comprendidos en los umbrales del artículo 51 ET, siempre que no se produzca respecto a la totalidad de la plantilla (art. 51 ET).

Afectando la extinción a la totalidad de los trabajadores, se tramitará el ERE concursal si la plantilla comprende más de cinco trabajadores y se produce el cese de actividad.

La extinción individual se ejecutará en la forma prevista en el artículo 53ET.

  1. Solicitud de ERE concursal y documentación a adjuntar.

2.1.- La solicitud de ERE concursal contendrá los siguientes datos:

2.1.1.- Datos de identificación de la sociedad declarada en concurso:

denominación social, CIF, actividad, dirección, correo electrónico, número de teléfono, y código de cuenta de cotización.

2.1.2.- Datos de identificación de los trabajadores empleados en el último año y de los trabajadores afectados por el incidente laboral (nombre, DNI, clasificación profesional, especificando si hay representantes legales afectados).

2.1.3.- Descripción de cada uno de los centros de trabajo afectados (localidad y código postal), código de cuenta de cotización, tipo de medida a aplicar en cada uno de ellos, y trabajadores afectados en cada centro.

2.1.4.- Datos de identificación de la representación legal de los trabajadores (centro de trabajo, plantilla del centro, número de representantes y tipo de representación (especificando si se trata de sección sindical, comité intercentros, comité de empresa, delegado de personal, comisión ad hoc o sin representación); e información sobre la composición de la comisión negociadora según el artículo 41.4 ET (dirección electrónica a efecto de notificaciones, nombre del representante, centro de trabajo, y porcentaje de representación), o transcurso de los preceptivos plazos sin designación (siete días, o quince en el caso de que no existan representantes legales en alguno de los centros de trabajo afectados).

2.1.5. – Criterios de selección de los trabajadores integrados en el ERE (sexo, categoría profesional, concurrencia de especiales circunstancias, tales como licencia por maternidad, lactancia, o reducción de jornada, representación legal de los trabajadores u otros).

2.1.6.- La causa concurrente, económica, técnica, organizativa o de producción. La causa económica puede derivar de:

a) pérdidas actuales;

b) disminución persistente del nivel de ingresos o ventas;

c) pérdidas previsibles (art. 51 ET).

2.1.7.- Medidas previstas: cese definitivo de la prestación laboral, de la totalidad de la plantilla o parcial; suspensión de contratos, concretando si se extiende a un número de días consecutivos o no consecutivos, fecha inicial y final prevista para la aplicación de la medida; reducción de jornada, concretando el número de trabajadores afectados, número de horas de reducción con referencia diaria, semanal, mensual o anual, porcentaje que comporta respecto a la jornada ordinaria, y fecha inicial y final prevista para la aplicación de la medida.

2.1.8.- En su caso, justificación de la tramitación “anticipada” del ERE.

2.2.- A la solicitud de incidente laboral, de modificación, suspensión o extinción de las relaciones laborales, se adjuntarán los siguientes documentos:

2.2.1.- Memoria que alegue y justifique la causa económica, técnica, organizativa o de producción, así los objetivos a alcanzar con la medida colectiva.

2.2.2.- Documentación económica que justifique la causa invocada. Se aportarán las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, así como el balance de situación actualizado a la fecha de presentación de la solicitud. No basta la mera remisión a la documentación presentada en el concurso, al ser objeto de tramitación el ERE en incidente separado.

2.2.3.- Acreditación de la notificación a la comisión negociadora de la solicitud de ERE y documentación adjunta, o de la imposibilidad de constitución de la misma.

2.2.4.- Plan de acompañamiento social, si la empresa tiene más de cincuenta trabajadores (excluido, el plan de recolocación externa al que alude el artículo 51 ET).

2.2.5.- En su caso, acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores.

2.2.6.- Anexo con la relación nominal de trabajadores afectados especificando los siguientes datos: nombre, DNI, número de afiliación a la seguridad social, domicilio, fecha de alta o antigüedad y salario base mensual.

  1. Tramitación del incidente laboral de modificación, suspensión o extinción.

3.1.- Presentada la solicitud de incidente laboral, se concederá un plazo de cinco días para subsanar, en su caso, defectos formales. Evacuado, en su caso, el mismo, se admitirá a trámite en resolución judicial en la que se acordará:

3.1.1.- El efecto de suspensión de procedimientos individuales de extinción de contrato con base en la insolvencia o causa económica del concursado (art. 50 ET) que se hallen en trámite, y se hubieran iniciado tras la presentación de la solicitud de concurso, por disposición del artículo 64.10 LC.

3.1.2.- La apertura del proceso de consultas, que se computará desde la celebración de la primera reunión (salvo acuerdo aportado junto a la solicitud, en cuyo caso es innecesario dicho trámite).

3.1.3.- La resolución se notificará a las partes personadas en el incidente; la apertura del proceso de consultas deberá notificarse por la administración concursal a los representantes de los trabajadores integrados en la comisión negociadora.

  1. Intervención de terceros en el período de consultas (art. 64.5.III LC).

4.1. – Especialidades procedimentales.

4.1.1. – El objeto del procedimiento recogido en el art. 64 de la LC es, entre otros, la extinción de las relaciones laborales. Por ello la apreciación de la existencia de Unidad Empresarial o grupo patológico de empresas a efectos laborales (distinto del grupo societario) permite valorar la concurrencia de la causa económica alegada, esto es, la realidad económica del conjunto empresarial.

4.1.2. – Corresponde la carga de la prueba de la existencia de Unidad Empresarial a la parte que lo alegue, sin perjuicio de tener presente que la proximidad a las fuentes de prueba la tiene la empresa (o AC en su caso). Apreciada la existencia de unidad empresarial, corresponde a la solicitante de las medidas objeto del art. 64 acreditar que, atendiendo a la realidad económica del conjunto empresarial, concurre la causa de la medida solicitada.

4.1.3.- Concurriendo la causa económica alegada, y acreditada la existencia de unidad empresarial, cabría la posibilidad de declarar en el incidente la responsabilidad solidaria de todas las sociedades integrantes del grupo de empresas, otorgando la indemnización prevista en el artículo 64 LC para el despido por causas objetivas (veinte días de salario por año de trabajo, con un máximo de doce mensualidades).

4.2.- Reglas procedimentales

4.2.1.- La alegación relativa a la existencia de unidad empresarial deberá realizarse por escrito, en los cinco primeros días desde la admisión a trámite del incidente.

4.2.2.- El escrito de alegaciones deberá especificar el hecho por el que es predicable la existencia de grupo entre la concursada y cada una de las personas físicas o jurídicas respecto de las que se alegue Unidad Empresarial. No basta una alegación genérica e indiscriminada de indicios comunes a todas ellas.

4.2.3.- En ese momento se deberá aportar o solicitar del Juzgado que se requiera la aportación de los elementos probatorios documentales que se estimen oportunos.

4.2.4.- En función de las circunstancias del caso, se valorará la suspensión del período de consultas.

4.2.5.- Las personas físicas o jurídicas no concursadas cuya intervención se haya acordado podrán participar en el periodo de consultas, previa autorización del Juez.

4.2.6.- La Administración Concursal deberá, con los medios a su alcance, informar acerca de los hechos alegados. La alegación sobre Unidad Empresarial no la excluye de la negociación, ni la exonera de informar al órgano judicial de aquellos hechos que resulten de cualquier elemento de convicción al que haya tenido acceso en el ejercicio de su función, por tanto también en otros incidentes o secciones del concurso.

4.2.7.- La Administración Concursal no puede poner fin al periodo de negociaciones anticipadamente por el mero hecho de que esta alegación va impedir la obtención de un acuerdo. Debe utilizar el periodo de negociación para formar su convicción y, sobre todo, negociar también las antigüedades y salarios que, en caso de que proceda la resolución deban servir de base a la indemnización.

4.2.8.- Al concluir el periodo de negociación, aunque no haya existido acuerdo final, la Administración Concursal debería presentar un informe refiriendo las cuestiones fácticas sobre las que no ha existido acuerdo (no la mera alegación del grupo) con el mayor grado de concreción y, por otro lado, relacionar todas aquellas en que sí ha existido acuerdo, relacionando filiaciones, DNI, salarios y antigüedades convenidas, así como las no convenidas.

4.3.- Comparecencia o mero traslado

4.3.1.- La celeridad del incidente como principio básico y la mención del art. 64.7 LC a la prueba documental, permite valorar que, con carácter general, las alegaciones sobre la existencia de Unidad Empresarial posteriores a la finalización sin acuerdo del periodo de consultas puedan resolverse por escrito con aportación de prueba documental.

4.3.2.- Excepcionalmente, vistas las circunstancias particulares del caso, se podría valorar la conveniencia de citar a las partes a una vista, para practicar otros medios de prueba, en cuyo caso así se haría constar en la propia resolución judicial.

  1. El período de consultas

5.1.- Aplicación al período de consultas del calendario de sesiones previsto en los artículos 7 a 11 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, salvo pacto en contrario. La primera reunión debe realizarse en un plazo no inferior a tres días desde la entrega de documentación de apertura del período de consultas, con independencia del tamaño de la empresa.

La duración, el número de reuniones y los intervalos entre las mismas dependen, con carácter general, del tamaño de la empresa. En empresas con menos de cincuenta trabajadores, debería haber un mínimo de dos reuniones separadas por intervalo no superior a seis días y no inferior a tres. En empresas con cincuenta o más trabajadores, debería haber un mínimo de tres reuniones separadas por intervalo no superior a nueve días y no inferior a cuatro.

5.2.- Cabe finalizar anticipadamente el período de consultas cuando las partes alcancen un acuerdo, o cuando estén conformes en finalizarlo por no ser posible alcanzar un acuerdo, comunicándolo en todo caso al juez del concurso.

  1. El régimen de recursos.

6.1.- Contra el auto que resuelve el incidente de modificación, suspensión o extinción de las relaciones laborales cabe recurso de suplicación en lo que respecta al carácter colectivo de la medida (concurrencia de causa económica o existencia de grupo o unidad empresarial), correspondiendo la legitimación activa exclusivamente a la administración concursal, la concursada, el FOGASA o la comisión negociadora que ostenta la representación de los trabajadores.

6.2.- El trabajador tan sólo posee legitimación activa para impugnar el auto extinguiendo su relación laboral a través del incidente concursal expresamente regulado en el artículo 195 LC, con base exclusivamente en motivos relativos a la relación jurídica individual (criterios de selección discriminatorios, o que afecten a la fijación de la indemnización, tales como impugnación del salario o la categoría profesional).

  1. Coordinación entre el procedimiento de despido colectivo “empresarial” y el incidente concursal.

7.1.- A los efectos de determinar cuándo se entiende que se halla en tramitación un “expediente de regulación de empleo” una vez declarado el concurso (art. 64.1.II LC), habrá que verificar si el empresario ha notificado el despido colectivo a los trabajadores, que no exige, con la actual normativa, autorización alguna de la autoridad laboral.

7.2.- Producida esa comunicación, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución conforme al artículo 64.1.III LC.

7.3.- En caso contrario, el secretario judicial citará a la comparecencia del artículo 64.1.II LC a los legitimados para la continuación del expediente dentro del concurso.