El reconocimiento de sentencias extranjeras pertenece al derecho internacional.
Las fuentes del Derecho Internacional Privado funcionan de manera jerárquica, es por esto por lo que siguen un sistema piramidal en el cual primero se recurre al Derecho Institucional de la Unión Europea. Cuando uno de los dos países no pertenece, y por tanto no se acoge a la regulación de la UE, habrá que comprobar si España pertenece a alguna asociación o tiene algún Convenio Bilateral con el país con el que se ha dado el conflicto. Tan solo en aquellos casos en los que no pertenezcan a la UE, así como a ninguna asociación ni tampoco cuenten con un Convenio Bilateral, se aplicará la Ley Nacional española.
¿Qué es y para qué sirve reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, o “exequatur”?
Cuando una persona obtiene una sentencia o decisión judicial dictada en otro País distinto de España, no siempre puede ejecutarse directamente en España, sino que tiene que iniciarse un procedimiento que reconozca su validez y eficacia para luego poder ejecutarlo en nuestro país.
A continuación, veremos las normativas a aplicar dependiendo de cada caso, ya que cada país conlleva una regulación diferente.
I) Países miembros de la Unión Europea
En el caso de que se trate de una sentencia o decisión judicial procedente de un país miembro de la UE el reconocimiento y ejecución de las sentencias serán prácticamente automáticos, pues bastará que el Juzgado del País que dictó la resolución la cumplimente conforme a un Anexo normalizado y sea traducida al idioma oficial del país en el que se pretenda ejecutar.
Esa decisión podrá ejecutarse directamente en España si es que ese es el País donde quiera ejecutarse porque, por ejemplo, sea donde radiquen los bienes a embargar.
Dependiendo de la fecha en que se haya iniciado el procedimiento en el País extranjero, se aplicará el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la misma materia (conocido como Reglamento “Bruselas I”), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (Conocido como “Bruselas I bis”), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
El Reglamento “Bruselas I Bis” se aplicará a aquellas solicitudes de reconocimiento o ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos judiciales iniciados con posterioridad al 10 de enero de 2015, mientras que a los iniciados con anterioridad le seguirán siendo de aplicación el Reglamento “Bruselas I”.
II) Países no miembros de la UE, pero miembros de la Asociación Europea de Comercio (EFTA), esto es, en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein.
Estos países se acogen al Convenio de Lugano de 2007 que entra en vigor en Islandia el 01. 05. 2011. En Noruega se ratifica el 01. 07. 2009 y entra en vigor el 01. 01. 2010 y finalmente Suiza lo ratifica el 19. 12. 2009 y entra en vigor el 01. 01. 2011.
Liechtenstein es el único país que no forma parte de “Lugano 2007”, sigue aplicándose “Lugano 1988”.
III) Países no miembros de la UE, ni de la EFTA, pero que hayan suscrito el Convenio N.º 16 sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias Extranjeras en materia civil y comercial de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH)
En aquellas situaciones en las que el otro país no forme parte de la Unión Europea se recurrirá a la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH). Esta es una organización internacional que cuenta con 83 estados miembros y que tiene por objeto buscar la homologación de las normas de Dcho. Internacional Privado a nivel mundial.
El Convenio N.º 16 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial recoge la normativa reguladora sobre esta materia. Los estados miembros deben acogerse explícitamente a dicho convenio, ya que formar parte de la HCCH no será suficiente para la aplicación de esta normativa.
IV) Países que no siendo miembros ni de la UE, ni de la EFTA, no hayan suscrito el Convenio N. º16 de la HCCH:
Deberá comprobarse si han suscrito un Convenio Bilateral con el país donde se pretenda ejecutar la sentencia; en cuyo caso este Convenio será de aplicación.
España tiene convenios bilaterales en relación con el reconocimiento de sentencias internacionales con los siguientes países: China, Colombia, Israel, Marruecos, Mauritania, México, Rumanía, Rusia y Túnez.
V) La ley española de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Finalmente, si ninguno de los países es miembro de la UE, no es contratante del convenio N.º 16 de la Haya (que, al margen de ser estado miembro de la conferencia, debe además estar acogido a dicho convenio) y tampoco cuenta con ningún convenio bilateral con el país interesado en lo relativo al reconocimiento de sentencias internacionales (Ej.: EE. UU.), se aplicará la ley autónoma, recogida en la LEC y conocida como exequatur.
Esto es, un conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los requisitos que permiten su reconocimiento u homologación.
La norma que regula el exequatur en España, desde agosto de 2015, es la Ley 29/2015 (Título V, Arts. 41 a 61) de cooperación jurídica internacional en materia civil.
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA:
El proceso de reconocimiento de sentencias internacionales en España, en el que las partes deberán estar representadas por un procurador y asistidas de un letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo.
La demanda de exequatur se presentará ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente contra la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellas.
Subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Cuando se trate de una resolución judicial sobre materias mercantiles serán competentes los Juzgados de lo Mercantil y no los Juzgados de Primera Instancia.
La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga, si lo entiende oportuno.